miércoles, 23 de mayo de 2012

Nuevas pautas para el examen de patentabilidad de patentes químico-farmacéuticas

Nuevas pautas para el examen de patentabilidad de patentes químico-farmacéuticas
FABIO FIDEL CANTAFIO

Resolución Conjunta 118/2012, 546/2012  y  107/2012.
“Pautas Para el Examen de Patentabilidad de las Solicitudes de Patentes Sobre Invenciones Químico - Farmacéuticas” de aplicación por parte de los examinadores de patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

I.                     Introducción. La finalidad de la norma.
II.                     Panorama internacional
IIII.                     Análisis y comentarios de las pautas

I. Introducción. La finalidad de la norma.




En fecha 2 de mayo se dictó la Resolución Conjunta 118/2012 y 546/2012( ) del Ministerio de Industria y el Ministerio de Salud, integrada por Resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), por la que se aprueban las “Pautas Para el Examen de Patentabilidad de las Solicitudes de Patentes Sobre Invenciones Químico - Farmacéuticas” de aplicación por parte de los examinadores de patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Por su objeto y el ámbito subjetivo alcanzado, el acto constituye una instrucción administrativa dirigida a los funcionarios examinadores pertenecientes a la Administración Nacional de Patentes (considerada en doctrina administrativa bajo el término de circulares).

No obstante, si bien su método y alcance es análogo al empleado en las Directrices Sobre Patentamiento (Resolución P-243 del 2003 INPI), el nivel de la norma y la intervención del Ministerio de Salud de la Nación en la formación del acto, ponen de manifiesto las implicancias del tema en lo atinente a la salud pública.

Motiva la norma el hecho que el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC / TRIPs) si bien incorpora los requisitos de patentabilidad, el método empleado para armonizar sus disposiciones, en este punto, se ha valido de una gran generalidad, sin ahondar en sus respectivas definiciones.

De tal modo, la resolución se dicta al amparo de la facultad que otorga el propio Acuerdo a los países Miembros para “establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones”( ) del mismo. En particular, hace uso de la potestad de determinar los estándares de novedad y altura inventiva que deben alcanzar las invenciones para constituir materia patentable, a través de sus respectivas legislaciones internas, ejercitando las flexibilidades que admite este acuerdo.

El procedimiento de reglamentar administrativamente los criterios aplicables a los requisitos de patentabilidad a través de guías o instrucciones es utilizado, entre otras, por la oficina de Patentes y Marcas de los EE.UU. (United States Patent and Trademark Office / US PTO), como se verá más adelante.

Además, señala la norma, que para el área de las invenciones farmacéuticas, dicha potestad fue ratificada por la Declaración relativa al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio realizada en Doha, Qatar, en el mes de noviembre de 2001.

Desde el punto de vista de la finalidad explícita, la resolución menciona como antecedente que en el Acuerdo de Ministros de Salud del MERCOSUR y Chile, firmado en la XXVII Reunión de Ministros( ) celebrada el 4/12/ 2009, en Montevideo, Republica Oriental del Uruguay, se puso énfasis en “la proliferación de solicitudes de patentes sobre materias que no constituyen propiamente una invención o son desarrollos marginales”, aludiendo a los estándares más laxos aplicados por otras oficinas de patentes a los requisitos de patentabilidad. En dicha oportunidad se acordó promover en el MERCOSUR la adopción “de criterios que protejan la salud pública” a través de la elaboración de “pautas o guías de patentabilidad”. De dicho antecedente, surge que la resolución conjunta da cumplimiento a lo propiciado por uno de sus organismos.

Vinculado con la Declaración de Doha, la invocación del derecho constitucional a la vida y a la protección de la salud pública (el artículo 75, inciso 22 de la Constitución), en clara referencia al derecho al acceso a los medicamentos, la norma se motiva y adopta las políticas y recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS /WHO) referentes a los derechos de propiedad intelectual, la innovación y salud pública( ) en el sector farmacéutico.

Estas políticas del gobierno nacional sobre la salud pública están plasmadas en la resolución conjunta: confieren sustento legal a la posición que considera las consecuencias sobre este bien social en virtud de las solicitudes de patentes de invención cuando cubren aspectos relacionados con los compuestos químicos, una vez que estos ya han sido patentados per se (el producto mismo), o en su caso, cuando ellos no son patentables por hallarse comprendidos en el estado de la técnica (libre de patentes).

De tal modo, al elevar los estándares objetivos de valoración, dentro de los márgenes donde no existe internacionalmente uniformidad de criterios, empleados para evaluar cada uno de los requisitos de patentabilidad, la norma –naturalmente- establece mayores exigencias al abanico de casos de patentabilidad de sustancias químicas distintos a la del mismo producto.

Formulada con la indicación de cada clase de reivindicaciones, se desprende que la resolución se dirige a las distintas formas indirectas o secundarias de protección de los compuestos químicos empleados por la industria farmacéutica y agroalimentaria para fabricar medicamentos y productos agroquímicos. Estas formas son posibles mediante la solicitud de nuevas patentes que protegen a los aspectos, las variantes, mejoras o propiedades inherentes, relacionadas a las sustancias o a los procedimientos químicos.

Teniendo en consideración la finalidad de la norma, los medios empleados para satisfacerlos están dirigidos a las clases de reivindicaciones de uso o método de tratamiento, procesos análogos, nuevos usos, formulación, receptores, mecanismo de acción, dosis adecuada y régimen de administración, combinaciones, prodroga, metabolitos, ésteres, sales, y derivados, enantiómeros y polimorfos, entre otros.

A grandes trazos, las Pautas estrechan las ficciones para satisfacer el requisito de novedad absoluta, elevan el nivel exigido para alcanzar la actividad inventiva, refuerzan el cumplimiento de la aplicación industrial (como exclusa de los métodos terapéuticos en general) y extreman los recaudos de divulgación suficiente de la invención – manera de realización.

viernes, 13 de abril de 2012

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMISIÓN DE REFORMAS DECRETO 191/2011: http://www.lavoz.com.ar/files/PROYECTO_CODIGO_CIVIL.pdf


 9 March 2011


Ricardo Luis LORENZETTI La comisión para la reforma del Código Civil.
 
La Presidente oficializará el proyecto de ley para reformar y actualizar el Código Civil, que será unificado con el de Comercio luego de un trabajo llevado adelante por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti; la ministro Elena Highton de Nolasco y la profesora Aída Kemelmajer de Carlucci, de acuerdo con información a la que accedió Infobae.com.


De Fabio Fidel Cantafio @ffcantafio

Anteproyecto del Cod Civ: "persona humana" y "jurídica": se mantiene la vieja idea: NO, PERSONA: ES EL SER HUMANO; las demás son ENTES o compañias.


Anteproyecto Cód. Civ Cap 3 Derechos personalísimos: deberían definirse con una amplitud que permita incorporar los nuevos derechos.



Anteproyecto Cód. Civ ART 44 El término "discapacidad mental" podría sustituirse por padecimientos mentales, si bien aquél lo emplea la Convención sobre la Dsicapacidad.

martes, 10 de abril de 2012

Protección de la salud pública en las investigaciones clínicas




Cantafio, Fabio Fidel
I. La competencia fiscalizadora de la ANMAT. Distintas visiones.- II. Control de los estudios clínicos - Marco Normativo Universal.- III. Constitucionalidad del procedimiento administrativo sancionador previsto en el art. 21 de la ley 16.463.- IV. La protección y fomento de la salud pública: justificación de las actividades de vigilancia y contralor de las investigaciones clínicas.- V. El bienestar del sujeto como valor primordial.- VI. El reconocimiento a la ANMAT de facultades discrecionales para realizar inspecciones en los estudios clínicos.- VII. El consentimiento informado como acto esencial del sujeto.- VIII. La realización de estudios clínicos en niños y adolescentes: el asentimiento.


 
Luego de un largo proceso administrativo sumamente complejo, ha tomado estado público, a través de los medios de comunicación, la sanción de multa que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), organismo nacional con competencia en materia de autorización de medicamentos, oportunamente le impuso a un laboratorio farmacéutico internacional y a varios médicos que se desempeñaban como investigadores. Dichas sanciones se aplicaron en razón de la participación en un estudio experimental, realizado en una población pediátrica, donde se probaba una nueva vacuna. El caso volvió a tener repercusión debido a que las últimas noticias periodísticas (1) dan cuenta del fallo dictado por el juzgado n° 2 del fuero en lo penal económico por el que se confirmaron dichas sanciones. Estas son debidas a presuntos incumplimientos a la normativa producidos durante el desarrollo del estudio. Si bien en uno de sus argumentos el laboratorio señala que los hechos imputados fueron comunicados a la ANMAT por el propio laboratorio multado, esto motivó que sea dicho organismo el que luego verificó presuntas infracciones durante la inspección realizada en su momento.

Producto de la transparencia de los actos de los poderes, el fallo fue puesto a disposición pública, mientras a su tiempo la propia ANMAT emitía comunicados oficiales (2) informando sobre los hechos que motivaron las sanciones y dando cuenta de la aprobación en el exterior de la misma vacuna, destinada a la prevención de la neumonía y otitis media debida a la infección por neumococo.

Ciertamente, cada medio de comunicación ha tomado de la decisión judicial las partes que a su criterio pueden ser materia de la "noticia" más o menos espectacular.

Sin embargo, a partir de reconocer el valor científico de los estudios clínicos gobernados por las necesidades de salud de la población y por el principio primordial de protección de los sujetos de la investigación, puede afirmarse —sin que esto haya sido considerado parte de las noticias periodísticas— que este fallo reafirma las facultades-obligaciones de la ANMAT para desarrollar su misión. Sobre estos aspectos objetivos tratará este artículo.

Parece lógico que el hecho de la afirmación judicial del rol de la ANMAT debería haber adquirido una mayor trascendencia. En rigor de verdad, porque ese fallo viene a zanjar una larga controversia que se ha expresado en diferentes foros científicos y opiniones aisladas, protagonizada por representantes de las corrientes que se enfrentan en torno a la visión del organismo federal en lo que hace a sus competencias y facultades suficientes para salvaguardar efectivamente la salud pública.

Entre estas corrientes de ideas, una propicia limitar el accionar de la ANMAT bajo la estrategia de transferir alguna de sus funciones (indelegables) a instituciones privadas. El primer obstáculo a esta opinión se halla en que para esa delegación se requeriría una ley que modifique la actual ley de medicamentos 16.463 (Adla, XXI-B, 968). (3) Otra objeción posible, de carácter técnico, se hace evidente a partir del propio estudio clínico: para su evaluación sería inapropiado escindir el protocolo del análisis del consentimiento informado para el sujeto, la cual, sin embargo, es una idea que se ha planteado apoyada en la experiencia española.

sábado, 10 de marzo de 2012

Panorama del Marco Legal de la Investigación

FECICLA
Actualización en Regulatorio



Panorama del Marco Legal de la Investigación


Clínica en la Argentina.
Fabio Fidel Cantafio

Abogado – Asesor Legal en ANMAT

Fecicla
REPORT Nº 9 - Espanol

martes, 12 de julio de 2011

La protección de los datos de pruebas de productos farmacéuticos

Autor: Cantafio, Fabio Fidel


Publicado en: LA LEY 04/07/2011, 8

Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III ~ 2011-02-01 ~ Novartis Pharma AG c. Monte Verde S.A.


Sumario: I. La situación.- II. Los hechos relevantes del caso.- III. El sistema de autorización de comercialización de medicamentos.- IV. Encuadre de la protección de datos en el Derecho Farmacéutico.- V. Análisis constitucional de las normas sanitarias y de protección de datos.- VI. Análisis de las consideraciones adicionales del fallo

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I. La situación.-
A partir del pronunciamiento de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos: "Novartis Pharma AG c. Monte Verde S.A. s/varios propiedad industrial"(1) ha comenzado a definirse la situación de la protección de los datos de pruebas de productos farmacéuticos. Durante estos años se mantuvo la expectativa del Ministerio de Salud de la Nación y de los laboratorios multinacionales y nacionales sobre la suerte de los juicios iniciados por este tema desde la entrada en vigor de los tratados de la OMC / WTO sobre propiedad intelectual.
La primera etapa de esta confrontación comenzó con las solicitudes de medidas cautelares peticionadas por varios laboratorios farmacéuticos multinacionales con el objeto de impedir la comercialización o la aprobación previa de medicamentos copias o similares a los suyos, de la que he dado un panorama en el trabajo: "Análisis de la jurisprudencia sobre las medidas cautelares en materia de protección de información confidencial y de patentes de medicamentos".

miércoles, 24 de noviembre de 2010

Terapias en etapa de experimentación y derecho a la salud

Título: Terapias en etapa de experimentación y derecho a la salud
Autor: Cardoso, Patricia Cecilia ; Cantafio, Fabio Fidel

Publicado en: LA LEY 10/11/2010, 8.

Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-05-19 ~ B., V. E. c. Obra Social Unión Personal y otro

Sumario: I. El derecho a la vida digna. II. Los hechos relevantes del caso Buñes, Valeria c. Obra Social Unión Personal. III. La competencia en la fiscalización del uso terapéutico e implante de células. IV. La investigación clínica en seres humanos. V. ¿Cuál es el estándar de aceptación de una terapia experimental? VI. Una alternativa humanitaria más. El uso compasivo de los medicamentos.

e- Boletín de Asuntos Regulatorios y de la Propiedad Intelectual. N° 2 - Noviembre, 2010.

OPINIÓN EDITORIAL.

LA INVERSIÓN EN MEDICAMENTOS HUÉRFANOS II
Como se señalaba en el número anterior, existe una necesidad creciente de medicamentos para tratar las “enfermedades raras”.
Se calcula que existen aproximadamente 6900 de estas enfermedades. Pero solo el uno por ciento de ellas integran la cartera de productos disponibles de las grandes firmas farmacéuticas.
Considerando el desarrollo en paralelo de los estudios genéticos practicados en las poblaciones incorporadas a estudios clínicos, ello ha permitido el conocimiento de las causas de las enfermedades raras de ese mismo origen.

Algunas de las últimas inversiones en este campo comprenden el desarrollo del arsenal terapéutico de aquellas enfermedades cuyo origen se ha identificado con la estructura anómala de las proteínas (Protein misfolding diseases).

ACTUALIDAD REGULATORIA.

APROBACIÓN DE VPRIV

En el mes de agosto de 2010 la EMEA autorizó a la biofarmacéutica Shire el producto VPRIV / VELAGLUCERASA ALFA que está indicado como terapia de largo plazo de sustitución enzimática (TSE) en pacientes pediátricos y adultos con la Enfermedad de Gaucher Tipo I (un desorden genético).
Fuente: http://www.ema.europa.eu/docs/es_ES/document_library/EPAR


TRATAMIENTO DE LA MALARIA

Se dio a conocer la estructura química del compuesto bautizado como NITD609 cuya estructura está conformada por una espiro-indolona (1R, 3S).



El compuesto tiene una fuerte actividad contra Plasmodium sp y fue desarrollado por un joint venture privado y público.


Fuente: http://www.sciencemag.org/


APROBACIONES:

PASIREOTIDA.

La Pasireotida (SOM230), un compuesto análogo de la Somatostatina, se presenta como el primer compuesto candidato para el tratamiento de la enfermedad de Cushing.

PEGLOTICASA

La FDA aprobó un nuevo medicamento KRYSTEXXA / PEGLOTICASA comercializado por Savient Pharmaceuticals, Inc., indicado para el tratamiento de la gota crónica en pacientes mayores de 40 años.

ACTUALIDAD EN PROPIEDAD INTELECTUAL.

EE.UU. PATENTE DE PROCESO.

Con directa incidencia en las patentes farmacéuticas la Corte Suprema de los EE.UU. decidió que el llamado Test de la Máquina o Transformación (machine-or-transformation test - MoT), no debe ser el único criterio de evaluación que se emplee para decidir la patentabilidad de una reivindicación de procedimiento.

El test MoT fue creado por la Cámara de Apelaciones del Circuito Federal para establecer cuando un proceso o procedimiento cumple con los requisitos legales de patentabilidad.
En el régimen de patentes de invención de dicho país existe una dificultad para definir, según la ley de patentes (35 U.S.C. Section 101) el alcance del término proceso (process).
Esta jurisprudencia sentada por la Corte Suprema corresponde a la causa: BILSKI et al. v . CAPOS (June 28, 2010) que versa sobre la patentabilidad de un método para hacer negocios. Allí dijo la Corte que un procedimiento cumple con los requisitos legales de patentabilidad si: 1) se trata de un aparato o máquina particular o, 2) un proceso por el que se transforma un artículo particular a otro estado o cosa.
Cabe recordar que en los EE.UU. son patentables las invenciones novedosas y útiles sobre una máquina, un aparato, producto, una composición de sustancias (productos químicos) o los procesos o procedimientos.

Luego de esta jurisprudencia, llegaron, entre otras, dos causas a la Corte:

1) Classen Immunotherapies, Inc. v. Biogen Idec (Fed. Cir. 2008). La Cámara de Apelaciones del Circuito Federal de los EE.UU. (Fed. Circuit) resolvió que la reivindicación no era patentable por no cumplir el MoT test.

Estaba en disputa la patente (U.S. Patent No. 5,723,283) que reivindicaba un método para determinar si un esquema de inmunización afecta la incidencia y severidad de un desorden crónico del sistema inmunológico con una o más dosis de uno o más inmunógenos;

2) Prometheus Laboratories, Inc. v. Mayo Collaborative Services. Contrariamente a la anterior, la Cámara consideró válida la patente.

La patente trata de un método para establecer cuando un tratamiento de un desorden gastrointestinal de origen inmunitario necesita ser ajustado (en la dosis administrada).

En el precedente de Lab Corp v. Metabolite se trataba de la patente de un método empleado para detectar una deficiencia de cobalamina o folato en el organismo de mamíferos caracterizado por las siguientes etapas: analizar un fluido corporal para detectar un nivel elevado de homocisteína total; y correlacionar dicho nivel en el organismo con una deficiencia de cobalamina o folato.
Se debate en los casos citados si un método que correlaciona meramente un fenómeno natural puede o no ser patentable.

Otra cuestión planteada por la industria consiste en: ¿El requisito de transformar un artículo en un estado diferente o cosa distinta incluye a la alteración de la respuesta del organismo a nivel macro o celular también?

Fuente: Jurisprudencia - SUPREME COURT OF THE UNITED STATES.

Actualización en Derecho Farmacéutico y Legislación Sanitaria

http://www.cpacf.org.ar/noticia.php?id=1679&sec=13 Coordinadoras Académicas : Dra. Maria Cristina Cortesi y Dra. Viviana Denk.